La criminalidad económica contemporánea está modificando no sólo las conductas que el derecho penal procura investigar, sino también las herramientas mediante las cuales el Estado intenta responder frente a ellas.
Las grandes investigaciones corporativas presentan características que desafían el modelo tradicional de persecución penal: estructuras societarias complejas, operaciones transnacionales, grandes volúmenes documentales, utilización intensiva de tecnología, multiplicidad de intervinientes y, especialmente, una circunstancia que distingue a buena parte del delito empresarial de otras formas de criminalidad: una parte sustancial de la información relevante se encuentra dentro de la propia organización investigada.
En ese escenario, el enforcement ha comenzado a incorporar mecanismos de cooperación y resolución negociada.
Estados Unidos constituye actualmente uno de los ejemplos más visibles. En marzo de 2026, el Departamento de Justicia publicó una política corporativa de enforcement de alcance transversal para sus investigaciones penales —con excepción de antitrust—, ofreciendo beneficios concretos a las empresas que autodenuncien, cooperen plenamente y remedien oportunamente la conducta, incluyendo en determinados supuestos la posibilidad de declinar la persecución.
El Reino Unido, por su parte, utiliza los Deferred Prosecution Agreements, mecanismos mediante los cuales una organización puede evitar la continuación de la persecución siempre que cumpla determinadas condiciones durante un período definido y bajo supervisión judicial.
La cuestión ya no es, entonces, si el Estado puede utilizar herramientas de negociación.
La verdadera discusión es hasta dónde puede hacerlo sin alterar la naturaleza de las garantías propias del derecho penal.
El modelo clásico parte de una lógica binaria:
hay delito o no lo hay;
hay responsabilidad o no la hay;
hay condena o absolución.
El enforcement negociado introduce una lógica distinta.
La conducta posterior de la organización adquiere relevancia.
La empresa que detecta el ilícito, lo informa, coopera, preserva información, entrega datos, repara el daño y modifica sus controles puede recibir una respuesta estatal diferente de aquella que adopta una posición pasiva u obstructiva.
El cambio es significativo porque transforma el compliance en algo más que una infraestructura preventiva.
El programa de integridad comienza a tener incidencia después de descubierto el ilícito.
Esto obliga a replantear la relación entre compliance y derecho penal.
En un sistema de enforcement negociado, la cooperación se convierte en una variable jurídicamente relevante.
Pero cooperación no significa simplemente “contestar requerimientos”.
Puede abarcar la preservación de documentos, la identificación de personas involucradas, la reconstrucción de operaciones, la revelación de información y la implementación de medidas correctivas.
El problema aparece cuando el incentivo para cooperar es suficientemente intenso como para transformar esa cooperación en una especie de obligación material.
La empresa puede encontrarse ante una decisión difícil:
¿debe autodenunciarse inmediatamente, investigar primero, preservar determinada información, separar a ciertos empleados o negociar con el fiscal antes de conocer toda la dimensión del hecho?
El enforcement moderno introduce así una paradoja: se premia la rapidez, pero la rapidez puede estar acompañada de incertidumbre.
La discusión no es ajena al ordenamiento argentino.
La Ley 27.401 establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas por determinados delitos y prevé, entre otras herramientas, el acuerdo de colaboración eficaz.
Conforme al artículo 16, la persona jurídica y el Ministerio Público Fiscal pueden celebrar un acuerdo por el cual la organización se obliga a cooperar mediante la revelación de información o datos precisos, útiles y comprobables para esclarecer los hechos, identificar autores o partícipes o recuperar el producto o las ganancias del delito.
La estructura no es puramente administrativa.
El acuerdo debe formalizarse por escrito y ser presentado al juez, quien controla su legalidad y decide su aprobación, observación o rechazo. Además, la propia ley establece reglas sobre confidencialidad de la negociación, rechazo del acuerdo y control de su cumplimiento.
Las condiciones posibles también muestran hasta qué punto se encuentra involucrado el compliance: además de aspectos económicos y de reparación, el acuerdo puede contemplar medidas disciplinarias e implementación o mejora del programa de integridad.
Por ello, el debate argentino debería abandonar una mirada limitada a la existencia formal del instituto.
La cuestión relevante es determinar qué principios deben gobernar su utilización concreta.
Éste es uno de los problemas más sensibles.
La persona jurídica investigada puede colaborar con el Estado.
Pero esa colaboración puede significar que la propia organización produzca, sistematice o entregue información que contribuya a determinar la responsabilidad de personas que integran su estructura.
Surge entonces una separación esencial:
los intereses de la persona jurídica no son necesariamente idénticos a los intereses de las personas humanas vinculadas con ella.
El enforcement corporativo no puede borrar esa distinción.
Una empresa puede tener interés en obtener una solución favorable mientras un director, gerente, empleado o tercero enfrenta una eventual imputación.
De allí la necesidad de construir mecanismos que permitan preservar simultáneamente:
la cooperación empresarial,
la investigación eficaz,
la individualización de responsabilidades,
y las garantías procesales de las personas involucradas.
Aquí aparece el problema de los límites.
Cuando existe una negociación entre particulares, la autonomía contractual constituye un punto de partida natural.
Cuando negocia el Estado en el marco de una investigación penal, la situación es distinta.
El fiscal no actúa como un contratante privado.
La autoridad pública está ejercitando potestades estatales sometidas a legalidad, razonabilidad, control y garantías.
Por eso, la pregunta correcta no es solamente si las partes “aceptaron” una determinada condición.
Debe preguntarse también:
¿esa condición es jurídicamente admisible?
En el caso argentino, el control judicial previsto por la Ley 27.401 cumple una función particularmente relevante. El juez debe examinar la legalidad de las condiciones y de la colaboración pactada.
La jurisdicción no debería limitarse, entonces, a homologar una decisión ya tomada por las partes.
Su función es preservar el límite entre negociación legítima y disposición indebida del poder punitivo.
Existe además una consecuencia conceptual importante.
La Ley 27.401 permite que un acuerdo incluya la implementación de un programa de integridad o mejoras sobre uno ya existente.
En el modelo internacional también encontramos la misma interacción entre compliance y resolución corporativa. En el Reino Unido, los DPA pueden incorporar la implementación de un programa de compliance como condición del acuerdo.
Esto revela una mutación interesante.
El compliance deja de ser exclusivamente una decisión interna de gobernanza.
Puede convertirse en objeto de una obligación jurídica derivada del enforcement.
Esa transformación merece especial cuidado.
Un programa de integridad diseñado por obligación estatal no debería ser evaluado únicamente porque exista en documentos formales.
La cuestión verdaderamente relevante seguirá siendo su capacidad efectiva de prevenir, detectar y responder frente a riesgos.
Existe una poderosa razón para defender los mecanismos negociados.
Pueden reducir tiempos, facilitar la reparación, promover la identificación de responsables, recuperar activos y evitar procesos corporativos extremadamente prolongados.
La política estadounidense de 2026, por ejemplo, se presenta expresamente como un mecanismo para incentivar las autodenuncias y permitir una respuesta más rápida frente a los individuos responsables.
Pero la eficiencia no puede constituirse en el único parámetro.
Un sistema penal no puede justificarse exclusivamente por su capacidad para alcanzar resultados.
También debe preguntarse cómo los alcanza.
La velocidad puede ser valiosa.
La cooperación puede ser valiosa.
La reparación puede ser valiosa.
Pero ninguna de ellas elimina por sí misma la necesidad de legalidad y garantías.
El problema de fondo no es decidir si los acuerdos de enforcement son buenos o malos.
Esa oposición es demasiado sencilla para una realidad mucho más compleja.
El desafío consiste en determinar cuáles son sus límites:
qué puede negociar el Estado;
qué puede ofrecer la empresa;
qué información puede ser entregada;
qué obligaciones pueden imponerse;
qué ocurre con terceros y empleados;
qué protección existe para las investigaciones internas;
qué papel juega el abogado;
qué controles debe ejercer el juez;
y qué sucede cuando el acuerdo fracasa.
La experiencia comparada demuestra que los sistemas más desarrollados no están simplemente eliminando el proceso penal.
Están construyendo formas alternativas de administrar la respuesta penal frente a organizaciones complejas.
La pregunta doctrinal pasa a ser otra.
El enforcement por acuerdo probablemente seguirá expandiéndose porque responde a una realidad difícil de ignorar: investigar delitos económicos complejos requiere información, cooperación y capacidad de intervención sobre organizaciones que poseen estructuras mucho más sofisticadas que las categorías tradicionales del derecho penal.
Pero esa expansión no debería convertir la negociación en una zona jurídicamente excepcional.
Precisamente porque el Estado negocia desde una posición de poder, cuanto mayor sea el espacio de negociación, mayor deberá ser la claridad acerca de sus límites.
Argentina ya posee, a través de la Ley 27.401, una manifestación concreta de este modelo. La experiencia comparada ofrece ahora una oportunidad para revisar su funcionamiento desde una perspectiva más amplia.
La cuestión de fondo no es si debemos negociar con las empresas.
La cuestión es mucho más incómoda:
¿cómo puede el Estado negociar eficazmente con una persona jurídica sin transformar la cooperación en una sustitución informal del proceso penal ni convertir al compliance en una renuncia anticipada a las garantías?
Probablemente allí se encuentre uno de los debates más importantes del futuro del derecho penal económico.