La evolución contemporánea de los sistemas de prevención del lavado de activos está introduciendo una transformación que merece ser observada más allá de la técnica regulatoria.
El enfoque basado en riesgos, ya incorporado desde hace años en los estándares internacionales, está evolucionando hacia una etapa distinta: la construcción de metodologías comunes para medir y clasificar el riesgo de cada sujeto obligado.
En julio de 2026, la Authority for Anti-Money Laundering and Countering the Financing of Terrorism —AMLA— abrió una consulta pública sobre un proyecto de Regulatory Technical Standards destinado a establecer una metodología armonizada para evaluar y clasificar el riesgo inherente y residual de las entidades obligadas del sector no financiero. La consulta permanece abierta hasta el 27 de septiembre de 2026.
El proyecto es especialmente interesante para el derecho penal económico porque no crea una nueva categoría delictiva.
Hace algo más silencioso:
construye una arquitectura mediante la cual el riesgo de una organización puede ser puntuado, ponderado, clasificado y utilizado para determinar la intensidad de la supervisión.
Este desplazamiento obliga a revisar una distinción esencial:
el riesgo es un criterio preventivo y supervisor; la responsabilidad penal exige una imputación jurídicamente fundada sobre una conducta concreta.
Entre ambos espacios existe una frontera que no debería desaparecer.
La lógica basada en riesgos parte de una premisa sencilla: no todas las entidades están expuestas de la misma manera al lavado de activos o a la financiación del terrorismo.
El problema aparece al intentar traducir esa premisa en una metodología homogénea.
AMLA propone un sistema de tres etapas:
riesgo inherente → calidad de los controles → riesgo residual.
En la primera etapa, el supervisor identifica indicadores aplicables, asigna puntuaciones, calcula categorías ponderadas y obtiene un puntaje global de riesgo inherente.
Ese resultado se clasifica en cuatro niveles:
bajo, medio, sustancial y alto.
En la segunda etapa se analiza la calidad de los controles AML/CFT y se obtiene otra valoración, también basada en ponderaciones.
Finalmente, se calcula el riesgo residual, procurando reflejar el riesgo que permanece después de la aplicación de los controles. La metodología propuesta da mayor peso al riesgo inherente que a la calidad de los controles.
La terminología permite hablar de un “scoring”.
Pero jurídicamente conviene ser preciso.
No estamos frente a una calificación crediticia ni frente a una determinación de culpabilidad.
Se trata de un instrumento de supervisión basada en riesgo.
Esa precisión es fundamental.
El proyecto surge dentro de una reforma más amplia del sistema europeo de prevención.
La Directiva 2024/1640 exige que los supervisores adopten un enfoque basado en riesgo y que la frecuencia e intensidad de las actividades de supervisión respondan al perfil de riesgo de las entidades obligadas.
El problema europeo es que el sector no financiero presenta una enorme heterogeneidad.
AMLA señala que comprende más de dos millones de personas físicas y jurídicas, con una fuerte presencia de pequeñas entidades e incluso profesionales individuales. Las estructuras de supervisión también son fragmentadas y las metodologías nacionales varían considerablemente.
El proyecto intenta resolver esa dispersión mediante una metodología común.
Desde la perspectiva del enforcement, la lógica es comprensible:
no se trata de controlar a todos con la misma intensidad, sino de concentrar recursos donde el riesgo sea mayor.
La propuesta también introduce un régimen simplificado para entidades pequeñas, teniendo en cuenta su capacidad reducida para producir información y reportar datos. En el proyecto, se considera pequeña a la entidad con menos de cinco equivalentes a tiempo completo y una facturación anual inferior a 600.000 euros, aunque incluso esas entidades pueden quedar sujetas al conjunto completo de indicadores cuando el sector presente un riesgo elevado.
El objetivo es lograr proporcionalidad.
Pero la proporcionalidad, en este contexto, plantea una segunda pregunta:
¿cómo se garantiza que un mecanismo destinado a ser proporcional no termine produciendo clasificaciones rígidas?
La cuestión adquiere especial importancia porque el proyecto incluye dentro de sus categorías a notarios, abogados y otros profesionales jurídicos independientes cuando participan en determinadas actividades definidas por la normativa europea. Entre ellas aparecen determinadas operaciones inmobiliarias y financieras, gestión de fondos o activos, cuentas bancarias o de valores, creación y gestión de sociedades, trusts y estructuras jurídicas similares.
AMLA propone para estas actividades datos relacionados con la estructura del sujeto obligado, sus clientes, productos y servicios, geografía y canales de distribución.
Entre los indicadores figuran, por ejemplo:
-la existencia de estructuras complejas;
-la presencia de PEP;
-beneficiarios finales residentes en terceros países de alto riesgo;
-cantidad de clientes;
-entidades jurídicas y estructuras jurídicas entre los clientes;
-operaciones en efectivo;
-operaciones con criptoactivos;
-valor de las operaciones;
-clientes no residentes;
-beneficiarios finales residentes en jurisdicciones de alto riesgo;
-y procedimientos de identificación no presenciales.
Esto es particularmente significativo para la profesión jurídica.
El sistema preventivo comienza a observar no solamente qué hace el abogado, sino también qué tipo de cartera tiene, con qué estructuras trabaja y qué características posee el ecosistema transaccional en el que desarrolla su actividad.
Y ahí aparece una cuestión de enorme relevancia.
Una organización puede presentar un perfil elevado de riesgo de LA/FT sin que exista ningún ilícito.
Una actividad puede ser objetivamente vulnerable al lavado y, sin embargo, ser desarrollada de manera perfectamente lícita.
Un cliente puede reunir factores de riesgo y no haber cometido ningún delito.
Una estructura societaria puede ser compleja sin esconder una operación ilícita.
Por eso es imprescindible distinguir:
-factor de riesgo;
-perfil de riesgo;
-incumplimiento administrativo;
-operación sospechosa;
-delito;
-responsabilidad penal.
Son categorías diferentes.
La metodología de AMLA pertenece principalmente al segundo nivel: clasificación supervisora del riesgo.
Su finalidad es permitir que la autoridad determine dónde y con qué intensidad debe supervisar.
No puede sustituir las exigencias jurídicas necesarias para afirmar que una persona participó en un delito de lavado.
Ésta es una cuestión fundamental para el derecho penal económico.
El derecho preventivo trabaja muchas veces con probabilidades, vulnerabilidades y escenarios de exposición.
El derecho penal trabaja con hechos jurídicamente imputables y garantías específicas.
El crecimiento de los sistemas preventivos no debería borrar esa diferencia.
Sin embargo, tampoco sería correcto minimizar la importancia jurídica de la clasificación.
El perfil de riesgo no queda necesariamente en una base de datos sin consecuencias.
La finalidad expresamente declarada por AMLA es que la metodología permita dirigir los esfuerzos y recursos de supervisión hacia las entidades consideradas de mayor riesgo.
La Directiva europea, a su vez, establece que la frecuencia e intensidad de la supervisión deben tomar en cuenta el perfil de riesgo de la entidad.
Por lo tanto:
la clasificación puede producir consecuencias regulatorias reales.
Una entidad clasificada con un mayor nivel de riesgo puede estar expuesta a una supervisión más intensa, más frecuente o más especializada.
Esto transforma al dato en algo jurídicamente relevante.
Y allí aparece el problema de la calidad del dato.
El proyecto permite que los supervisores obtengan información de múltiples fuentes: las propias entidades obligadas, unidades de inteligencia financiera, supervisores, auditores externos y otros organismos públicos.
Esta arquitectura de fuentes puede mejorar la capacidad del supervisor.
Pero también introduce un problema clásico del derecho administrativo y sancionador:
la autoridad puede obtener mucha información y, sin embargo, interpretar incorrectamente su significado.
Una cifra aislada puede ser técnicamente exacta y jurídicamente insuficiente.
Una elevada cantidad de clientes no indica por sí misma una falla de compliance.
La utilización de criptoactivos no equivale a lavado.
La actividad transfronteriza no equivale a criminalidad.
Una PEP entre los clientes no implica ilícito.
Una estructura societaria compleja no demuestra una finalidad defraudatoria.
Esos factores pueden justificar una mayor atención supervisora.
No deberían convertirse por sí solos en elementos concluyentes sobre responsabilidad.
La cuantificación genera además una cuestión que no suele aparecer en el lenguaje tradicional del compliance:
¿puede discutirse jurídicamente la metodología mediante la cual se construye un nivel de riesgo?
El proyecto asigna pesos a determinados indicadores y categorías.
Incluso establece mecanismos de ajuste cuando la información supervisora indique que el puntaje obtenido no refleja adecuadamente la situación real de la entidad. Esos ajustes deben estar justificados y documentados, y en determinados supuestos pueden aumentar o disminuir la clasificación en un máximo de un nivel.
Este punto es particularmente interesante.
Porque significa que AMLA reconoce implícitamente algo importante:
el modelo no agota la realidad.
Puede producir una clasificación que necesite ser corregida.
La existencia de un mecanismo formal de ajuste constituye, en ese sentido, una admisión de que la puntuación no puede funcionar como verdad automática.
Para el derecho, esto es esencial.
Un modelo puede ayudar a decidir.
No necesariamente puede reemplazar la decisión.
La segunda gran innovación del modelo es la manera en que incorpora los controles.
La entidad no es evaluada exclusivamente por aquello que hace o por el tipo de actividad que desarrolla.
El supervisor también evalúa la calidad de sus mecanismos AML/CFT.
El resultado puede modificar la apreciación del riesgo residual, aunque la metodología propuesta mantiene un peso predominante del riesgo inherente.
Esto produce un desplazamiento conceptual importante:
el compliance empieza a funcionar como una variable medible dentro de la relación entre una organización y el supervisor.
Ya no basta con tener procedimientos.
Se intenta determinar si esos procedimientos tienen calidad suficiente.
En ese punto aparece nuevamente una cuestión conocida para la doctrina del compliance:
la forma no debería confundirse con eficacia.
Un manual puede existir.
Un oficial de cumplimiento puede estar designado.
Puede haber capacitación.
Puede existir un canal de denuncias.
Puede haber matrices de riesgo.
Y, sin embargo, los controles pueden no funcionar.
La metodología de AMLA intenta mirar precisamente esa dimensión.
También es importante observar lo que el proyecto no dice.
No propone que una buena estructura de controles elimine necesariamente el riesgo inherente.
La lógica es otra.
Una actividad determinada puede seguir siendo objetivamente expuesta a determinados riesgos incluso cuando tenga sistemas preventivos de alta calidad.
El concepto de riesgo residual reconoce precisamente esa permanencia.
Desde una perspectiva jurídica, esto es saludable porque evita una idea engañosa:“si tengo compliance, mi organización ya no presenta riesgo”.
No. El compliance administra y mitiga riesgo.
No convierte la realidad empresarial en una zona de riesgo cero.
Ese punto tiene implicancias importantes para la responsabilidad corporativa.
La existencia de controles puede ser relevante para determinar cómo una entidad gestionó el riesgo, pero no transforma automáticamente un resultado adverso en una infracción ni un riesgo elevado en una conducta delictiva.
La cuestión tampoco es completamente novedosa en Argentina.
En 2024, la UIF incorporó a los abogados alcanzados por la legislación como sujetos obligados y estableció mediante la Resolución UIF 48/2024 requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de riesgos de LA/FT/FP. La UIF aclaró que las obligaciones se concentran en actividades específicas y no en la defensa legal.
El enfoque basado en riesgos, por lo tanto, ya integra el sistema argentino.
La UIF continúa profundizando esta lógica. Por ejemplo, la Resolución 93/2026, publicada en agosto de 2026, estableció requisitos mínimos de identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de riesgos para los Registros de la Propiedad Inmueble, incluyendo la obligación de implementar un sistema preventivo basado en riesgo.
La evolución europea resulta relevante entonces no porque Argentina deba copiar automáticamente el modelo, sino porque muestra hasta dónde puede desarrollarse el enfoque basado en riesgo.
El paso siguiente podría ser una mayor estandarización de metodologías, indicadores, categorías y herramientas de supervisión.
La evolución que se observa permite formular una hipótesis más amplia.
El compliance tradicional fue inicialmente construido alrededor de documentos:
-políticas;
-códigos;
-procedimientos;
-matrices;
-manuales;
-protocolos.
La siguiente generación parece avanzar hacia otra lógica:
datos → indicadores → métricas → clasificación → supervisión adaptativa.
Esto puede hacer más eficiente la prevención.
Pero también puede producir un nuevo problema jurídico:
la tendencia a confiar demasiado en aquello que puede medirse.
No todo lo relevante para determinar la calidad de un sistema de compliance es reducible a una cifra.
La cultura organizacional, la independencia del responsable de compliance, la calidad de las investigaciones internas, la capacidad real de escalar incidentes y la reacción frente a las señales de alerta contienen elementos cualitativos difíciles de capturar.
La propia propuesta de AMLA reconoce esta tensión al permitir ajustes supervisores cuando el resultado matemático no refleja adecuadamente la situación real.
Esto conduce a una conclusión importante:
la cuantificación puede mejorar el juicio; no debería eliminarlo.
Para el derecho penal económico, éste es probablemente el punto más delicado.
Los sistemas preventivos necesitan identificar riesgos antes de que exista necesariamente un delito probado.
Por eso trabajan con señales, indicadores y probabilidades.
El derecho penal, en cambio, no puede invertir esa lógica.
No debería pasar de:“esta organización presenta un riesgo elevado” a: “por lo tanto, existe responsabilidad penal”.
Esa inferencia no es jurídicamente válida.
Entre ambos extremos deben existir hechos, prueba, imputación individualizada, tipicidad y las demás garantías correspondientes.
La expansión del risk scoring hace, por eso, todavía más importante la separación entre prevención y sanción.
Conclusión
La novedad de AMLA no consiste simplemente en introducir una nueva matriz de riesgo.
Su verdadero significado está en que el supervisor europeo está construyendo una arquitectura en la que el riesgo de una entidad puede ser sistemáticamente medido, ponderado y clasificado, y esa clasificación puede determinar la intensidad de la supervisión.
El fenómeno merece atención porque alcanza a sectores tradicionalmente considerados alejados del núcleo financiero, incluidos determinados abogados, notarios y otros profesionales jurídicos.
El compliance adquiere así una nueva dimensión.
Ya no sólo debe demostrar que existen controles.
Cada vez más deberá demostrar qué riesgos identificó, cómo los gestionó y cuál es la capacidad efectiva de esos controles para reducirlos.
Pero justamente cuanto más sofisticado sea el sistema de medición, mayor será la necesidad de preservar una distinción elemental:
un riesgo alto no es un delito; un control deficiente no es por sí mismo una imputación penal; y una clasificación administrativa no puede sustituir la prueba de una responsabilidad jurídicamente individualizada.
El desafío de la próxima etapa del compliance no será solamente aprender a medir mejor el riesgo.
Será construir sistemas en los que medir, supervisar, sancionar e imputar continúen siendo operaciones jurídicamente distintas.
Ahí es donde el “scoring” deja de ser una cuestión técnica de AML y se convierte en un problema propio del derecho penal económico.